Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación parcial del recurso de apelación, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, se estima parcialmente la apelación, confirmando la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.
Resumen: Se examina si la actora médico interno residente del Servicio Vasco de Salud tiene derecho a que las pagas extraordinarias incluya el complemento de atención continuada. JS desestima la demanda. TSJ la revoca y reconoce el derecho. El Servicio Vasco de Salud recurre en casación para unificación de doctrina. La Sala IV se remite a lo ya resuelto en asuntos iguales en los que considera que el art. 7.2 del RD 1146/2006 garantiza una cuantía mínima de las pagas extraordinarias, que ha de incluir una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación pero no impone la obligada inclusión del complemento de atención continuada. Estima el recurso. Reitera doctrina. STS rcud.2916 y 2919/2022 y rcud 1911/2023.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador, médico interno residente (MIR) del Servicio Balear de Salud y con ello parcialmente la demanda declarando que el complemento de formación se incluye en el cálculo del importe de las pagas extraordinarias. El Real Decreto 1146/06, art 7, regulador de esta relación laboral especial, establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extra será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación. El reenvío contenido en dicho precepto a las leyes de presupuestos se refiere a la cuantía, pero no a los conceptos que han de integrar las pagas extraordinarias, que son los previstos, con carácter general y común, en el Real Decreto 1146/2006, que da cumplimiento a lo preceptuado en el art 149.7 CE, que contiene la reserva de la legislación laboral, como competencia exclusiva del Estado. Por lo tanto, una norma autonómica, de presupuestos o de cualquier otra índole, no puede incidir en la configuración y la estructura de la retribución de los residentes en Ciencias de la Salud, establecida en el Real Decreto citado, que es una norma estatal. Por todo ello, se concluye que no cabe excluir del importe de las pagas extraordinarias, el complemento de formación, al estar previsto en el Real Decreto 1146/2006. Esta postura es la mantenida respecto al complemento de atención continuada.
Resumen: El convenio aplicable a personas contratadas temporalmente ésta al amparo de programas autonómicos de fomento del empleo es el propio de la entidad empleadora, de forma que la trabajadora debe percibir igual cuantía que cualquier otra persona que realice las mismas tareas dentro de dicha institución, sin que el hecho de que su contrato sea temporal o tenga como objeto la realización de un trabajo dentro de un programa de actuación subvencionado pueda permitir la exclusión de la aplicación de las normas salariales que tiene establecidas la entidad municipal contratante.
Resumen: En la sentencia apuntada se plantea si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el artículo 53.1 de la LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de nacimiento y cuidado de hijo por paternidad respecto del concepto de atención continuada (guardias), al haber sido abonada por la empresa sin incluir el referido concepto. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda aplicando la retroactividad de tres meses; la sentencia recurrida la revocó en parte y sostuvo que la retroactividad máxima no es aplicable. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se cita de contraste la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de diciembre de 2021 (rec. 4312/2021). La Sala declara la concurrencia de contradicción en los términos del artículo 219 LRJS y recuerda su doctrina (SSTS 182/2024, 358/2024, 673/2024, 961/2024 y 24 de octubre de 2005), conforme a la cual cuando se discute una diferencia en el importe de la prestación no incluida en el acto inicial de reconocimiento se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido; rige la prescripción de cinco años del artículo 53 LGSS y los efectos económicos «se producen a partir de los tres meses anteriores» a la solicitud. Añade que, tratándose de mejoras voluntarias, resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad. En consecuencia, estima en parte el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, desestima el recurso de suplicación y declara la firmeza de la sentencia de instancia, con retroacción de efectos económicos a tres meses.
Resumen: Se estima el recurso de la empresa demandada y en consecuencia se estima parcialmente la demanda en el sentido de que los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de fecha 23/6/2020, condenando a la demandada únicamente a las resultas económicas de ello. Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal respecto del concepto de atención continuada (guardias). La reclamación que formuló la actora consistió en el abono de diferencias en la prestación de IT, por no incluir los conceptos relativos a las guardias de presencia física que con habitualidad venía realizando. La Sala IV reitera que se trata de una reclamación en materia de mejoras voluntarias de SS, calificable como de SS, no una mera reclamación de diferencias salariales. Ello supone una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos en el supuesto del art. 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación, pero sí que los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud.
Resumen: Se trata de dos trabajadoras con contrato temporal, por obra y servicio determinado . El Juzgado de lo Social 1 estimó la demanda declarando que no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad. La STSJ revoca parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante el derecho de las trabajadoras demandantes a percibir una indemnización por daños morales por existir una desigualdad retributiva quedando fijada la indemnización en 300 € para cada una. La Sala IV casa y anula esta ultima sentencia y condena a abonar a cada una 1.185,6 euros por los daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva. Razona que la misma cuestión fue resuelta (STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022)) y permite la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ello porque valora tanto la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y por otra parte, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor.
Resumen: Complementos salariales: médicos residentes del Servicio Vasco de Salud, no tienen derecho a que en las pagas extraordinarias que reclaman se incluyan todos los complementos salariales que solicitan, como el de atención continuada y jornada complementaria (guardias), además del autonómico ya incluido. Únicamente deberán percibir una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso existe norma alguna que les otorgue el derecho a que se integren con la retribución mensual ordinaria que puedan percibir los reclamantes.
Resumen: La Sala IV estima el recurso de la Junta de Andalucía y en consecuencia desestima la demanda de la trabajadora. Esta solicitaba el derecho a percibir el complemento de antigüedad, siendo que la trabajadora inicialmente prestó servicios para la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS) en virtud de un contrato temporal cuyo objeto era el desarrollo del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, en cuya relación laboral se subrogó posteriormente la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA), quien concertó con ella un contrato indefinido no fijo. Se reitera doctrina que señala que complemento de antigüedad no es aplicable a la actora aunque haya adquirido la condición de indefinida no fija porque las condiciones de trabajo son las que regían con anterioridad a la integración del personal de la FASS en la ASSDA y tenía un régimen retributivo propio, al estar su tipo de contratación excluida del Convenio Colectivo FASS. De forma que no cabe declarar el derecho de la trabajadora a que se le aplique el complemento de antigüedad que nunca había percibido, al estar excluida de la aplicación del precedente art. 22.4 del convenio FASS, máxime cuando de la equiparación con la retribución de la categoría inmediatamente inferior se excluyó al complemento de antigüedad previsto en el convenio colectivo, reclamando la parte actora la percepción de dicho complemento de antigüedad, además de seguir percibiendo el complemento personal absorbible.
Resumen: Ley 57/1968. Reclamación contra las entidades receptoras de los anticipos entregados a cuenta del precio. Las entidades de crédito demandadas, condenadas en ambas instancias, discrepan de su condena planteando en casación, en el caso de Abanca, la cuestión jurídica, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del citado art. 1-2.ª se imponen al banco descontante, y en el caso de Cajamar, la cuestión de si pudo controlar el ingreso del anticipo por el que ha sido condenada, teniendo en cuenta el medio (cheque bancario) y la mecánica de pago (ingreso efectuado no por el comprador sino por un tercero, un despacho de abogados). Se desestiman los recursos de Abanca, el de infracción procesal, por no citar en su encabezamiento ninguna norma como infringida y por plantear como infracción procesal (sin discutir la realidad del ingreso de un anticipo por el importe a cuya devolución fue condenada la entidad, ni la forma de pago consistente en el descuento bancario de una letra de cambio) la cuestión jurídico-sustantiva de si pudo controlar dicho pago, y el de casación, por ser jurisprudencia reiterada tras el cambio de criterio operado en 2024 que la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 sí se imponen al banco descontante. Se estima el de Cajamar, porque la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca de que el banco demandado necesariamente supo o tuvo que saber que el importe del cheque correspondía a un anticipo del precio de una vivienda se opone a la jurisprudencia que descarta que dicha responsabilidad sea "a todo trance" por no incumbir al banco un deber fiscalizador sobre cualquier ingreso en la cuenta de la promotora.
